sábado, 3 de octubre de 2009

LEY Nº 18.700 SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

LEY Nº 18.700 LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS (EXTRACTO).
[Artículo transitorio Ley Nº. 19.438] (Publicada en el Diario Oficial de 06.05.88
Artículo 1. Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.

Título I DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LAS ELECCIONES.


Párrafo 1 De la Presentación de Candidaturas.


Art. 2. Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1. a 4. de este Título.


Art. 3. Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

Art. 3. bis. En las elecciones de Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.

El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.
El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y
b) Declaración de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva elección, con arreglo a las demás disposiciones de esta ley.
El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la ley No. 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.

Art. 4. Las declaraciones de candidaturas a Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.

En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.
En caso de pacto electoral las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.
Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.
Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.

Art. 5. Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.

Las declaraciones de candidaturas de los pactos electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.

Art. 6. Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5. del artículo 32 de la Constitución Política.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

Art. 7. En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.


Art. 8. En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.

Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.
Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para presidente de la República. Si suscribe más de una, sólo válida la que se hubiere presentado primero al Director.

Art. 9. Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.


Párrafo 2 De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores.


Art. 10. Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.


Art. 11. El patrocinio de candidaturas independientes deberá subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción, sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no se aplicará a los independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral.

Párrafo 3 De las Candidaturas a Presidente de la República.


Art. 12. Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1 de este Título, y por las que a continuación se señalan.


Art. 13. El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.


Art. 14. Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y
b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

Art. 15. Derogado.


Art. 16. En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.


Párrafo 4 De la Inscripción de Candidaturas.


Art. 17. El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercero día en el Diario Oficial.

El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1 a 3 de este Título.
Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.

Art. 18. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.


Art. 19. Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas a Parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a Senadores o Diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina.
Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.

Art. 20. Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1. a 3. de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley No. 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 7. será también válida para la declaración del candidato reemplazante.
No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos.
Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.

Art. 21. En los casos a que se refieren los artículos 28 inciso segundo, y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:

a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;
b) Dos días para publicar las resoluciones que aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas;
c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;
d) Tres días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;
e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y
f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Párrafo 5 De las Cédulas Electorales.


Art. 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.

El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados", o "Plebiscito".
Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues, y
Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.

Art. 23. El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Para estos efectos, tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país.
A cada candidatura independiente a Diputado o Senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24.
Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.

Art. 24. Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.

A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o su condición de independiente.
Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido.
Dentro de cada lista, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma circunscripción senatorial o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.
Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

Art. 25. En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.


Art. 26. La cédula para el plebiscito nacional contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.


Art. 27. El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

Art. 28. Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

Art. 29. El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.

Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.
El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo, y 43, inciso segundo, de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.

Párrafo 6 De la Propaganda y Publicidad.


Art. 30. Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.

Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.
El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.
La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive.
Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.
Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

Art. 31. Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.

Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.
Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.
En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
En caso de plebiscito nacional, los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.
Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.
Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.
Art. 31 bis. La distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 19.
Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, serán comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones.
El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.

Art. 32. No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación, las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.

Art. 33. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.


Art. 34. Las municipalidades deberán colocar y mantener durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.

Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

Art. 35. Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.


Párrafo 7 De las Mesas Receptoras de Sufragios.


Art. 36. Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.


Art. 37. Habrá una Mesa Receptora de Sufragios por cada Libro de Registro. Se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.

Excepcionalmente podrán reunirse registros de varones y de mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio y levantará las actas correspondientes separadamente.

Art. 38. El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones o el quinto día siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elección no periódica.

Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Párrafo 8 De la Designación de Vocales.


Art. 39. Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.


Art. 40. No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Consejeros Regionales; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

Art. 41. Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección periódica de diputados y senadores cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y siete el miembro restante.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.
Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.
En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.

Art. 42. Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, comenzando por las de varones, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

Art. 43. El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los vocales designados para cada Mesa Receptora, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

Art. 44. Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;
2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;
4) Tener más de setenta años de edad;
5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y
6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.
En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.

Art. 45. A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.

La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

Art. 46. Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.

El Secretario publicará el acta dos días después, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.

Art. 47. Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de diputados y senadores, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice, o hasta que desempeñen efectivamente esas funciones durante dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos, en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral. Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

A partir del cuadragésimo quinto día anterior a un acto eleccionario o plebiscito, las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas correspondientes a los nuevos Registros Electorales cerrados con posterioridad a la elección ordinaria. El sorteo de estos vocales, se efectuará a las catorce horas del vigésimo quinto día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. En la misma oportunidad se designarán a los reemplazantes de aquellos vocales cuyas inscripciones electorales estuvieren canceladas, o que deban ser reemplazados por haber desempeñado efectivamente esas funciones durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios inmediatamente anteriores en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral, de entre las personas que hubieren figurado en las nóminas confeccionadas para la elección periódica anterior.
En los casos señalados en los incisos precedentes, el Secretario de la Junta Electoral hará las publicaciones y comunicaciones que ordena el artículo 43 el vigésimo día anterior a la elección o plebiscito. Sin embargo, no se requerirá de publicación y comunicaciones, en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Párrafo 9 De la Constitución de las Mesas Receptoras.


Art. 48. Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.


Art. 49. Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.

Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

Art. 50. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde, y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregarán ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.

Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.
En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.
Se levantará un acta por duplicado de todo lo actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.

Art. 51. Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.

Párrafo 10 De los Locales de Votación.

Art. 52. En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquéllas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54.
El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.
Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral. Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.
Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente que será suscrito por la Municipalidad respectiva.
Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

Art. 53. Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.
El Director del Servicio Electoral determinará las características de la una, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.
La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.
La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.
Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara. Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.

Art. 54. En cada recinto de votación funcionará desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, deberá recaer preferentemente en un notario público, secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por porsonal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Este personal percibirá una dieta diaria equivalente al doble de la anterior. Estas dietas estarán excentas de todo impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas diarias durante los días anteriores a la votación en el horario que determine la respectiva Junta Eléctoral, y desde las seis de la mañana, en el día de le elección o plebiscito. Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:
1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;
2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;
3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;
4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;
5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;
6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el N° 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará uno de ellos al funcionario que señala el artículo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral, y
7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Párrafo 11 De los Utiles Electorales.

Art. 55. El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:
1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente;
2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos, que podrán ser más de uno por cada Registro, llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector;
3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;
4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;
5) Cuatro lápices de grafito de color negro;
6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;
7) Un formulario de acta de instalación;
8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;
9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;
10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral; 11) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague.
Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación ''votos escrutados no objetados''; otro, ''votos escrutados objetados''; otro, ''votos nulos y en blanco''; otro, ''talones de las cédulas emitidas''; y el quinto, ''cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados;
12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;
13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;
14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas que deban entregarse al delegado de la Junta;
15) Dos formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;
16) Un ejemplar de esta ley, y
17) Sellos adhesivos.
En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario;
En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.

Art. 56. Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.
Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.
Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

Título II DEL ACTO ELECTORAL.

Párrafo 1 De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Art. 57. A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.
Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.
El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. Además, el delegado deberá completar el número de vocales en aquellas Mesas que estuvieren funcionando con menos de cinco miembros.
En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.

Art. 58. Reunido el número necesario sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.
Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete. Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.
Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.

Art. 59. El Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.

Párrafo 2 De la Votación.

Art. 60. Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.
Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que prevé el mismo artículo.

. 61. El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.
Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

Art. 62. El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.
Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de la Mesa que designe el Presidente anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.

Art. 63. Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.
Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen.
Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.

Art. 64. Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el respectivo cuaderno de firmas a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.
El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.

Art. 65. En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.
Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante, quien deberá depositarla en la urna.

Art. 66. Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.
Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.

Art. 67. Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.
No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al 10 por ciento a que se refiere el número 4. del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.
Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.

Art. 68. Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.
Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el cuaderno de firmas respectivo, frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".

Párrafo 3 Del Escrutinio por Mesas.

Art. 69. Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.
Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.

Art. 70. Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.
En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.

Art. 71. El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:
1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;
2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;
3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta.
Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;
4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;
5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas.
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique la preferencia del elector;
6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Además, en el caso de las elecciones de Senadores y Diputados se sumarán también los votos obtenidos por todos los candidatos de una misma lista.
En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;
7) Terminado el escrutinio de que se trate se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa, y
8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.

Art. 72. Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.
En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.
En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.
Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.
Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

Art. 73. Inmediatamente después de haberse cerrado, sellado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso. Tratándose de elecciones de Parlamentarios se consignará también el número de sufragios obtenido por cada lista.
Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 71 y 72.
El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.
Además se llenarán dos formularios especiales con todas las menciones y observaciones del acta de escrutinio, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas del acta. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, sellado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.
El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

Art. 74. El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.
Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

Título V DEL ESCRUTINIO GENERAL Y DE LA CALIFICACION DE ELECCIONES.

Párrafo 1 De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General.

Art. 100. El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.

. 101. En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.
Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.

Art. 102. El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.

Art. 103. Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:
1) Si dispusiere de las actas y cuadros de todos los Colegios Escrutadores que debieron funcionar en el territorio de la República y en éstos se hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras de Sufragios respectivas, el Tribunal practicará el escrutinio general a base de aquéllos sin más trámite, siempre que no existiere reclamación;
2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, o del acta de una o más Mesas Receptoras de Sufragios, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general;
3) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio;
4) Si ni el Tribunal ni el Director del Servicio Electoral hubieren recibido los documentos expresados en los números anteriores, o si examinados los ejemplares de una misma acta de Mesa éstos estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal podrá para los efectos de practicar el respectivo escrutinio, solicitar por la vía de comunicación más expedita al Secretario de la Junta Electoral que corresponda, la remisión de una copia autorizada del acta de Mesa estampada en el Registro que deberá obrar en su poder, siempre y cuando esta última se encontrare consignada en el folio correspondiente, y
5) En defecto de las normas precedentes, el Tribunal practicará públicamente el escrutinio en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

Párrafo 2 De la Calificación de Elecciones.

Art. 104. El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52.

Art. 105. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

Art. 106. En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.
Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.

Art. 107. Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.

Art. 108. Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.

Art. 109. Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicara por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido. Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución

Art. 109 bis. En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare llista o nómina que le siguiere en número de sufragios.
Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.
Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a
efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.

Título Final DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES.

Art. 178. Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá sesenta distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá dos Diputados.

Art. 180. Para la elección de los miembros del Senado, cada región constituirá una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII del Biobío; IX, de La Araucanía, y X, de Los Lagos, que se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elegirá dos Senadores.